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Marco Normativo

Legislación de Refencia

Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales
(B.O.E. 15.02.1974)

Disposición Adicional Primera.


Los Consejos Generales, en sus Estatutos, podrán admitir el derecho actualmente reconocido a algunos Colegios para el desempeño de determinados cargos por personas procedentes de puestos electivos.


Disposición Adicional Segunda.

Los Estatutos y las demás disposiciones que regulan los Colegios de funcionarios actualmente existentes se adaptarán en cuanto sea posible a lo establecido en la presente Ley, recogiendo las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros.
Estos Estatutos, cualquiera que sea el ámbito de los Colegios, y de los Consejos Generales, serán aprobados en todo caso por el Gobierno, a través del Ministerio correspondiente.


Disposición Transitoria Primera.

Las disposiciones reguladoras de los Colegios Profesionales y de sus Consejos Superiores y los Estatutos de los mismos continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que se puedan proponer o acordar las adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en la misma.


Disposición Transitoria Segunda.


Los profesionales que formen parte de los respectivos órganos colegiales y hayan sido elegidos o designados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que proceda la renovación de los mismos en los plazos previstos en sus Estatutos y Reglamentación.


Disposición Final.

Por el Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.
 

 



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