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Marco Normativo

Legislación de Refencia

Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales
(B.O.E. 15.02.1974)

Artículo 9.


1. Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones:

A. Las atribuidas por el artículo quinto a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

B. Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como lo suyos propios.

C. Aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios.

D. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.

F. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia.

G. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.

H. Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.

I. Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.

J. Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo (de 17 julio 1958).

K. Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones.

L. Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.

M. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en el medida que resulte necesario.

N. Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.

Ñ. Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios.
(Redacción según Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios profesionales)


2. Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional tendrán los Órganos y composición que determinen sus Estatutos. Sus miembros deberán ser electivos o tener origen representativo.
El Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos y Síndicos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan.
(Redacción según Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios profesionales)

3. Serán de aplicación a los órganos de los Consejos Generales o Superiores la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo séptimo.

4. Lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 7º se entenderá referido a los cargos del Consejo General en cuanto les sean de aplicación.
(Redacción según Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios profesionales)
 

 



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